LA AFECTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE ALARMA SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS. CAUSA DE FUERZA MAYOR O CLÁUSULA “REBUS SIC STANTIBUS”

Tras más de tres semanas de confinamiento (y las que nos quedarán…), a nadie escapa que la actual pandemia y crisis sanitaria en las que nos encontramos inmersos como consecuencia del dichoso Covid-19, así como la necesaria declaración de estado de alarma acordada mediante Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo para la evitación del colapso de nuestro sistema sanitario, tendrá múltiples y complejas consecuencias en todos los ámbitos de nuestra sociedad y entre ellos, como no podía ser menos, en el plano de las relaciones contractuales y su íntegro cumplimiento.

La profunda y transversal crisis económica que sucederá a la actual sanitaria, una vez que nuestros benditos sanitarios consigan controlar la tan traída y llevada “curva de contagios” y se permita por el Gobierno la reanudación progresiva de la actividad laboral, sin duda alguna que afectará, de modo significativo, al cumplimiento de muchas de las obligaciones adquiridas con anterioridad a la misma.

Así, cuando hace unos días se anunció el fin de las clases presenciales en la mayoría de Universidades españolas para el presente curso universitario, la reacción de muchos jóvenes no fue otra que la de abandonar las viviendas de las que, hasta ese momento, venían haciendo uso en régimen de alquiler en la ciudad donde se encontraban estudiando, marchando a casa de sus padres en sus respectivos pueblos o localidades, al tiempo que, sus proveedores padres se preguntaban: ¿tendré que seguir pagando la renta por el alquiler del pisito del niño? o, por el contrario, ¿la declaración del estado de alarma y sus consecuencias nos permitirá eximirnos del cumplimiento íntegro del contrato de arrendamiento cuya duración se prolongaba hasta el final del curso?, ¿Y la academia de inglés? o, ¿el gimnasio?, del que ya no puedo disfrutar de sus instalaciones …, entre otros muchas.

Y, al respecto, la respuesta no puede ser única, sino que dependerá de las circunstancias concretas del supuesto de hecho, puesto que, en nuestro Derecho Civil y en materia contractual, unos de los principios fundamentales de nuestro Ordenamiento Jurídico descansa en el llamado “pacta sunt servanda”, o lo que es lo mismo, el contrato obliga en todos sus términos a los contratantes, debiendo ser cumplido sin ningún tipo de pretexto, excusa o impedimento y sin que, en ningún caso, la obligatoriedad del mismo pueda dejarse a la voluntad de una de las partes, dado que las obligaciones dimanantes de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, haciéndose extensiva a las consecuencias que se deriven de la naturaleza del contrato, conforme a la buena fe, el uso y la ley (artículo 1258 C.C.)

Sin embargo, frente al referido principio general del carácter irrevocable de los contratos, en la actualidad, nuestro Ordenamiento Jurídico presenta, bien mediante concretas normas sustantivas o doctrina jurisprudencial, diferentes instrumentos o mecanismos tendentes a la modificación de las obligaciones contraídas fruto de la suscripción de un contrato o, en su caso, de resolución anticipada o extinción cuando se produce una imprevisible y manifiesta alteración de las circunstancias inicialmente tenidas en cuenta a la hora de suscribir el mismo y que, como consecuencia de ello, se imposibilita su adecuado cumplimiento en todos sus extremos.

 

FUERZA MAYOR O CAUSA DE FUERZA MAYOR

Desde un punto de vista estrictamente jurídico, la fuerza mayor o causa de fuerza mayor debe entenderse como “una circunstancias imprevisible e inevitable que altera las condiciones iniciales de una obligación”, resultando que, para que dicha causa sea considerada o catalogada como de fuerza mayor, no solo es necesario que la misma tenga su origen en un acontecimiento imprevisible e inevitable, sino también, que dicha circunstancia sea ajena al ámbito de actuación de quien lo alega, pues, de lo contrario, nos encontraríamos ante un caso fortuito o negligente.

El ejemplo más práctico de lo que constituye una causa de fuerza mayor lo encontramos en cualquiera de los fenómenos meteorológicos con los que, en ocasiones, nos sorprende nuestra naturaleza y que, aun pudiendo ser previsibles, resultan totalmente inevitables, tal y como se viene a reconocer por nuestra jurisprudencia en no pocas ocasiones.

Artículo 1.105 del Código Civil, “Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preveerse, o que, previstos, fueran inevitables

Aunque, dado lo excepcional y novedoso de la situación en la que nos encontramos, nuestros tribunales nunca han tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto, por analogía, debe entenderse que, si bien la declaración del estado de alarma y la posterior “hibernación de la economía” no es sino la necesaria respuesta a una pandemia que ha originado toda una crisis sanitaria mundial y cuyo origen se encuentra en el Covid-19, sin que el mismo resulte imputable a sujeto alguno; sin duda, dicho acontecimiento reúne los necesarios requisitos de imprevisibilidad e inevitabilidad que, evidentemente, alterarán el cumplimiento normal de las obligaciones inherentes a los contratos suscritos con anterioridad, dado el carácter poliédrico de la afección que producen las medidas de limitación introducidas por el RD 463/2020 de 14 de marzo y sus posteriores prórrogas.

 

No obstante, el éxito de la indicada fuerza mayor como causa de exoneración de responsabilidad contractual y que, con carácter general pudiera ser invocada para caso de incumplimiento, dependerá de la naturaleza de la concreta obligación dimanante de la relación contractual afectada, entendiendo que, en los supuestos de obligaciones de tracto sucesivo o, en su caso, de tracto único pero con cumplimiento o ejecución diferida, habrá de estarse a la invocación de la doctrina conocida como, cláusula “rebus sic stantibus”.

 

LA DOCTRINA DE LA CLAUSULA REBUS SIC STANTIBUS

Si bien, en nuestro Código Civil no existe una disposición legal que, flexibilizando las consecuencias del referido principio “pacta sunt servanda” y de responsabilidad del deudor, permita la revisión o resolución de contrato como consecuencia de una alteración sobrevenida de las circunstancias en las que el mismo se suscribió; lo cierto y verdad es que, doctrinalmente, sí se ha admitido la posibilidad de revisar determinadas cláusulas de los contratos con prestaciones periódicas (de tracto sucesivos o ejecución diferida) cuando alguna de ellas resulten muy onerosas para una de las partes como consecuencia de “cambios sobrevenidos importantes” con posterioridad a la celebración del contrato y que provoquen una manifiesta alteración del equilibrio de prestaciones entre las partes contratantes.

Dado que, en esencia, la aplicación de dicha doctrina constituye una alteración del principio universal “pacta sunt servanda”, su invocación y posterior estimación no podrá ser automática y generalizada a todos los supuestos, sino que, por el contrario, prevaleciendo su nota de excepcionalidad, requerirá de un análisis profundo y pormenorizado del supuesto de hecho frente al que se presente y siempre, atendiendo a las circunstancias concretas del caso.

 

Curiosamente, dicha doctrina, que se encontraba en desuso en nuestro Ordenamiento Jurídico, fue rescatada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en dos sentencias del 19 de abril de 1957 y 6 de junio de 1959, como consecuencia de la importante crisis económica sufrida tras la Guerra Civil española (ahora que algunos consideran que nos encontramos ante una nueva Guerra Mundial frente a un enemigo único) y donde se recogen sus requisitos de aplicabilidad, a saber:

  1. Temporalidad, debe existir un periodo de tiempo entre el momento de celebración del contrato y el del cumplimiento de su prestación. Tanto en contratos de tracto sucesivo, contratos en donde el cumplimiento de las prestaciones es reiterado durante un plazo de tiempo y en dicho periodo puede suceder la circunstancia imprevista y sobrevenida que alteren los presupuestos del negocio; como en contratos de tracto único con cumplimiento o ejecución diferida, cuando la única prestación se cumple en momento posterior a la suscripción del contrato y en ese tiempo se produce el hecho sobrevenido que altera las circunstancias.
  2. Carácter sobrevenido de las circunstancias que afectan al cumplimiento del contrato, siendo necesario que nos encontremos ante “circunstancias sobrevenidas” y, por tanto, acaecidas con posterioridad a la constitución de la obligación y antes de cumplimiento de las prestaciones dimanantes del mismos.
  3. Carácter imprevisible del cambio de circunstancias, de tal forma que las partes no hayan podido intervenir en su formación ni tomar en consideración el cambio acaecido al momento del negocio.
  4. El cambio de circunstancias tiene que resultar ajeno a la voluntad y esfera de control de las partes y, en particular, de la parte que quede en desventaja.
  5. No resultará de aplicación dicha doctrina cuando el riesgo sea un elemento del contrato o cuando la alteración sobrevenida forme parte del riesgo asumido por una de las partes.
  6. Las circunstancias sobrevenidas han de causar una excesiva onerosidad como consecuencia del desorbitado desequilibrio que se ha de producir entre los derechos y obligaciones de las partes. No es suficiente que el cumplimiento pueda implicar una mayor onerosidad, sino que debe ser una onerosidad excesiva que cause una alteración fundamental en el equilibrio del contrato e irrazonablemente desproporcionada en relación con la contraprestación que se recibe de la otra parte.

La aplicación de dicha doctrina tendrá efectos únicamente modificativos, a fin de compensar el desequilibrio en el que queda una de las partes contratantes como consecuencia de la aparición de las sobrevenidas circunstancias que han hecho alterar el equilibrio de prestaciones, pero, en ningún caso, extintivos o resolutorios.

 

A partir de 2007 y a raíz de las duras consecuencias que acarreó en la economía española la última crisis inmobiliaria, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de forma mayoritaria, vino a considerar la misma como un factor relevante a la hora de analizar un contrato y flexibilizar su contenido aplicando la mencionada doctrina “rebus”.

Que la nueva realidad social y económica con la que nos tocara lidiar en los próximos meses pueda ser o no considerada por nuestros tribunales como causa de fuerza mayor o elemento determinante de un manifiesto desequilibrio en la relación contractual que resulte necesario nivelar, permitiendo así la aplicación de la doctrina de la cláusula “rebus sic stantibus”, sólo el futuro lo sabe, pero, mientras tanto, convendría que las partes en conflicto, teniendo amplitud de miras, traten de buscar la  mejor solución posible para el cumplimiento más justo y equitativo de los contratos con fundamento en una interpretación amplia del principio de buena fe contenido en el artículo 7 de nuestro Código Civil, proveyéndose para ello del asesoramiento integral que tan sólo un buen profesional le puede ofrecer, aportando seguridad y tranquilidad en su decisión y para ello, que mejor opción que contar con el equipo de abogados que integran este despacho y que se encuentra a su entera disposición para lo que, en cualquier momento, pueda necesitar.