El pasado 14 de marzo, el Gobierno español decretó el Estado de Alarma a través del Real Decreto 463/2020, como consecuencia de la situación de emergencia sanitaria que vivimos ocasionada por el virus COVID-19.

En el artículo 7 del mencionado Real Decreto se contempla una limitación de la libertad de circulación de las personas, que sólo podrán salir de sus domicilios para realizar determinadas actividades justificadas en una determinada necesidad, previéndose entre ellas, la “asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables”.

Atendiendo a dicho precepto, entendemos que, a priori y según ha informado Protección Civil en algunas Comunidades, se pueden mantener las alternancias periódicas de custodia compartida, así como las visitas y estancias previstas por resolución judicial en favor del progenitor no custodio; respetándose, obviamente, en todo momento, las medidas higiénicas recomendadas por las autoridades sanitarias.

Asimismo, los desplazamientos tanto de los progenitores como de los menores deben ser lo más rápidos y directos posibles; estando prohibido que los menores asistan a reuniones familiares, cumpleaños o visitas a los domicilios de otros niños.

No obstante lo anterior, si, como consecuencia de circunstancias laborales específicas, los progenitores consideran necesario, en interés de sus hijos, modificar los tiempo de custodia o de visitas y así lo convienen de forma conjunta, dicho acuerdo sería perfectamente válido; entendiendo, que al encontrarnos ante una situación excepcional y sin precedentes en nuestro país, nadie mejor que los propios progenitores para que atendiendo a sus propias circunstancias personales y laborales, así como a las de sus hijos, decidan con flexibilidad, así como con responsabilidad individual y social, qué es lo mejor para sus hijos.

En este sentido, si los progenitores deciden de mutuo acuerdo adaptar los tiempos de estancia con sus hijos a esta nueva situación, también podría resultar posible modificar provisionalmente las pensiones de alimentos o las contribuciones establecidas a los gastos si el régimen de guarda fijado es el de custodia compartida.

Ahora bien, si los progenitores pactan algún cambio, ya sea en relación al régimen de visitas, custodia o en lo que respecta al pago de la pensión alimenticia o cualquier otro gasto económico; resulta aconsejable que los acuerdos alcanzados se recojan por escrito, como compromiso y garantía de transparencia para ambas partes.

 

En el supuesto de que la entrega y recogida de hijos menores se realicen a través de Puntos de Encuentro Familiar, sería aconsejable contactar previamente con el personal de dichos Centros, al objeto de conocer si permanecerán o no abiertos durante el tiempo en que se ha decretado el estado de alarma.

 

En el caso de que el menor deba permanecer ingresado o guardar aislamiento domiciliario, como consecuencia de haber resultado infectado o habérsele prescrito guardar cuarentena por riesgo a contagiarse, entendemos que sí concurriría causa de fuerza mayor que aconsejaría la suspensión del régimen de visitas o la alternancia en caso de custodia compartida.

En estos casos, lo lógico es que ambos progenitores se distribuyan los cuidados hospitalarios del menor o que, en caso de tener que permanecer en el domicilio, se facilite de forma más habitual el contacto telefónico o mediante videollamada con el otro progenitor.

 

En el caso de que los progenitores residan en localidades distintas, como ya hemos indicado, en principio, los menores sí pueden ser traslados por sus progenitores, a sus respectivos domicilios para el disfrute de las visitas o para el cambio de custodia; si bien, resulta aconsejable llevar siempre una copia de la resolución judicial que establece dichos traslados, para caso de que fuera necesario justificarlo ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

 

En el supuesto de menores que padezcan alguna enfermedad que debilite su sistema inmunitario, aunque a priori, se podría mantener el régimen de visitas, así como de alternancia del sistema de custodia, consideramos que al tratarse de casos con unas particularidades especiales, deberían ser los progenitores, previa consulta a los profesionales sanitarios, quienes decidan qué es lo mejor para sus hijos, velando siempre por la salvaguarda de su salud.

 

Por otro lado, y teniendo en cuenta la suspensión de la actividad educativa presencial, resulta conveniente que los progenitores se informen mutuamente sobre el desarrollo de las tareas encomendadas por los docentes, a fin de que los menores puedan continuar realizando las tareas escolares prescritas con la máxima normalidad, estableciendo una rutina absolutamente necesaria para el desarrollo evolutivo de los menores.

 

Por último, en caso de que uno de los progenitores incumpla el régimen de custodia o de visitas establecido; podría instarse un procedimiento de ejecución, al objeto de que el progenitor que está incumpliendo las medidas establecidas cese en dicha conducta; si bien, se ha de ser consciente de que actualmente la actividad judicial ha quedado, igualmente, paralizada (salvo determinados supuestos de urgencia) y que existe incertidumbre respecto al criterio que puedan tener los órganos judiciales ante dichos incumplimientos.

No obstante lo anterior, y con independencia de que pueda acudirse a la vía judicial, resulta aconsejable que el progenitor que no está pudiendo disfrutar de la compañía de sus hijos deje constancia por escrito de sus comunicaciones con el otro progenitor, acreditando su voluntad de querer cumplir las visitas o el intercambio de custodia establecido; bajo las debidas medidas de protección recomendadas por parte de las instituciones públicas.

 

TODIA Y RÉGIMEN DE VISITAS ANTE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE ALARMA

El pasado 14 de marzo, el Gobierno español decretó el Estado de Alarma a través del Real Decreto 463/2020, como consecuencia de la situación de emergencia sanitaria que vivimos ocasionada por el virus COVID-19.

En el artículo 7 del mencionado Real Decreto se contempla una limitación de la libertad de circulación de las personas, que sólo podrán salir de sus domicilios para realizar determinadas actividades justificadas en una determinada necesidad, previéndose entre ellas, la “asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables”.

Atendiendo a dicho precepto, entendemos que, a priori y según ha informado Protección Civil en algunas Comunidades, se pueden mantener las alternancias periódicas de custodia compartida, así como las visitas y estancias previstas por resolución judicial en favor del progenitor no custodio; respetándose, obviamente, en todo momento, las medidas higiénicas recomendadas por las autoridades sanitarias.

Asimismo, los desplazamientos tanto de los progenitores como de los menores deben ser lo más rápidos y directos posibles; estando prohibido que los menores asistan a reuniones familiares, cumpleaños o visitas a los domicilios de otros niños.

No obstante lo anterior, si, como consecuencia de circunstancias laborales específicas, los progenitores consideran necesario, en interés de sus hijos, modificar los tiempo de custodia o de visitas y así lo convienen de forma conjunta, dicho acuerdo sería perfectamente válido; entendiendo, que al encontrarnos ante una situación excepcional y sin precedentes en nuestro país, nadie mejor que los propios progenitores para que atendiendo a sus propias circunstancias personales y laborales, así como a las de sus hijos, decidan con flexibilidad, así como con responsabilidad individual y social, qué es lo mejor para sus hijos.

En este sentido, si los progenitores deciden de mutuo acuerdo adaptar los tiempos de estancia con sus hijos a esta nueva situación, también podría resultar posible modificar provisionalmente las pensiones de alimentos o las contribuciones establecidas a los gastos si el régimen de guarda fijado es el de custodia compartida.

Ahora bien, si los progenitores pactan algún cambio, ya sea en relación al régimen de visitas, custodia o en lo que respecta al pago de la pensión alimenticia o cualquier otro gasto económico; resulta aconsejable que los acuerdos alcanzados se recojan por escrito, como compromiso y garantía de transparencia para ambas partes.
En el supuesto de que la entrega y recogida de hijos menores se realicen a través de Puntos de Encuentro Familiar, sería aconsejable contactar previamente con el personal de dichos Centros, al objeto de conocer si permanecerán o no abiertos durante el tiempo en que se ha decretado el estado de alarma.
En el caso de que el menor deba permanecer ingresado o guardar aislamiento domiciliario, como consecuencia de haber resultado infectado o habérsele prescrito guardar cuarentena por riesgo a contagiarse, entendemos que sí concurriría causa de fuerza mayor que aconsejaría la suspensión del régimen de visitas o la alternancia en caso de custodia compartida.

En estos casos, lo lógico es que ambos progenitores se distribuyan los cuidados hospitalarios del menor o que, en caso de tener que permanecer en el domicilio, se facilite de forma más habitual el contacto telefónico o mediante videollamada con el otro progenitor.
En el caso de que los progenitores residan en localidades distintas, como ya hemos indicado, en principio, los menores sí pueden ser traslados por sus progenitores, a sus respectivos domicilios para el disfrute de las visitas o para el cambio de custodia; si bien, resulta aconsejable llevar siempre una copia de la resolución judicial que establece dichos traslados, para caso de que fuera necesario justificarlo ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
En el supuesto de menores que padezcan alguna enfermedad que debilite su sistema inmunitario, aunque a priori, se podría mantener el régimen de visitas, así como de alternancia del sistema de custodia, consideramos que al tratarse de casos con unas particularidades especiales, deberían ser los progenitores, previa consulta a los profesionales sanitarios, quienes decidan qué es lo mejor para sus hijos, velando siempre por la salvaguarda de su salud.
Por otro lado, y teniendo en cuenta la suspensión de la actividad educativa presencial, resulta conveniente que los progenitores se informen mutuamente sobre el desarrollo de las tareas encomendadas por los docentes, a fin de que los menores puedan continuar realizando las tareas escolares prescritas con la máxima normalidad, estableciendo una rutina absolutamente necesaria para el desarrollo evolutivo de los menores.
Por último, en caso de que uno de los progenitores incumpla el régimen de custodia o de visitas establecido; podría instarse un procedimiento de ejecución, al objeto de que el progenitor que está incumpliendo las medidas establecidas cese en dicha conducta; si bien, se ha de ser consciente de que actualmente la actividad judicial ha quedado, igualmente, paralizada (salvo determinados supuestos de urgencia) y que existe incertidumbre respecto al criterio que puedan tener los órganos judiciales ante dichos incumplimientos.

No obstante lo anterior, y con independencia de que pueda acudirse a la vía judicial, resulta aconsejable que el progenitor que no está pudiendo disfrutar de la compañía de sus hijos deje constancia por escrito de sus comunicaciones con el otro progenitor, acreditando su voluntad de querer cumplir las visitas o el intercambio de custodia establecido; bajo las debidas medidas de protección recomendadas por parte de las instituciones públicas.
En cualquier caso, los miembros del Despacho Torres-Tapiador permanecen a disposición de sus clientes, para tratar de solventar cualquier duda que se pueda suscitar al respecto.